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Infancia, adolescencia y restablecimiento de derechos

La protección de niños, niñas y adolescentes en Colombia se sostiene sobre tres ejes normativos convergentes: la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (incorporada al orden interno mediante la Ley 12 de 1991), el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y la reforma introducida por la Ley 1878 de 2018. Sobre ese andamiaje se levanta el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), que opera como mecanismo preferente para reparar derechos vulnerados antes de toda intervención punitiva. Solo cuando un adolescente entre catorce y dieciocho años incurre en conducta tipificada como delito entra a operar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con fines pedagógica-restaurativos y con reglas de privación de libertad más restrictivas que las del sistema penal adulto. Para el psicólogo jurídico, una jerarquía operativa resulta imprescindible: primero restablecer derechos, después (y solo si procede) responsabilizar penalmente al adolescente.

PARD primero · SRPA después · derechos prevalecen sobre castigo · fines restaurativos, no retributivos.

1. Principios rectores de la protección integral

El Código de Infancia y Adolescencia consagra cinco principios que funcionan como brújula interpretativa de toda decisión administrativa, judicial o pericial que involucre menores de dieciocho años. Estos principios no son enunciados decorativos: tienen jerarquía constitucional (por bloque de constitucionalidad, vía Convención sobre los Derechos del Niño), son de aplicación inmediata y operan como control de legalidad de las actuaciones del Estado, la familia y la sociedad. Un perito psicólogo debe citarlos explícitamente al sustentar su dictamen cuando la decisión pueda afectar el bienestar del menor.

  • Protección integral: reconoce a niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y no como objetos pasivos de protección. Implica que le corresponde al Estado asegurar las condiciones para el desarrollo armónico, no solo evitar el daño. Comprende dimensiones como salud, educación, recreación, cultura, participación y protección frente a riesgos.
  • Interés superior del menor (art. 8 Ley 1098 de 2006): principio rector que obliga a evaluar, en cada decisión, cuál es la alternativa que de forma más sólida resguarda el bienestar integral del niño o adolescente. Trampa de parcial — Atención: el interés superior NO equivale al deseo del menor, ni a lo que el adulto considera bueno para él. Es una ponderación objetiva que combina la opinión del menor (valorada según edad y madurez) con la garantía simultánea de la totalidad de sus derechos.
  • Prevalencia de derechos (art. 9): ante un conflicto entre derechos de un menor y derechos de personas adultas, prevalecen los del menor. Esto NO significa que los derechos de los adultos desaparezcan, sino que ceden cuando entran en tensión con los de niños, niñas y adolescentes. Es una cláusula de jerarquía móvil que opera caso a caso.
  • Corresponsabilidad (art. 10): la protección no es tarea exclusiva del Estado. Familia, sociedad y Estado comparten obligaciones diferenciadas pero concurrentes. La omisión familiar activa la responsabilidad estatal y, recíprocamente, la inacción estatal no exime a la familia de sus deberes.
  • Enfoque diferencial: reconoce que la protección debe adaptarse a las condiciones específicas de cada sujeto (ciclo vital, género, etnia, discapacidad, contexto territorial, condición de desplazamiento). Una misma medida de protección puede ser benéfica para un niño y vulneradora para otro, por lo que el diseño debe ser individualizado.
Mnemónico PIPE-C para recordar los cinco principios rectores: Protección integral · Inés como imagen del Interés superior (art. 8) · Prevalencia (art. 9) · Enfoque diferencial · Corresponsabilidad (art. 10). Imagen mental: una tubería (PIPE) por donde circulan, en ese orden, los principios, sosteniendo los derechos del menor; la letra final C cierra el conducto y recuerda la Correspondabilidad como eslabón final. Orden en el parcial: P-I-P-E-C.

2. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)

El SRPA, regulado en los artículos 139 a 191 de la Ley 1098 de 2006 y modificado en aspectos procedimentales por la Ley 1878 de 2018, establece un régimen penal juvenil diferenciado del sistema adulto. Su naturaleza es sui géneris: ni es un sistema penal menor, ni es un sistema administrativo; es un sistema penal especial con fines pedagógica-restaurativos. Aplica exclusivamente a adolescentes con edad entre catorce y dieciocho años al momento de la comisión de la conducta tipificada en la ley penal como delito. Por debajo de los catorce años opera la inimputabilidad penal, con respuesta desde el PARD.

Características centrales del SRPA

  • Finalidad pedagógica-restaurativa: las sanciones buscan la reintegración del adolescente a su familia y comunidad, no el castigo retributivo. La privación de libertad es la última ratio, no la respuesta ordinaria.
  • Sanciones (art. 177): amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad vigilada, internación en centro de atención especializada y privación de libertad en centro de atención juvenil. Cada sanción tiene tope temporal y reglas de revisión.
  • Privación de libertad restrictiva: solo procede cuando el adolescente es mayor de dieciséis años Y se cumple alguna de estas dos condiciones acumulativas con la edad: (a) la conducta tendría asignada en el Código Penal una pena mínima de seis años o más, o (b) se trata de homicidio doloso, secuestro, extorsión, o delitos sexuales agravados. Aun en estos casos, la privación tiene tope diferenciado respecto del adulto.
  • Garantías procesales: debido proceso adaptado, principio de lesividad, proporcionalidad, derecho a defensa técnica especializada, principio de reformatio in pejus limitado, derecho a la doble instancia y acceso a la revisión de la sanción.
  • Desjudicialización: el sistema prevé mecanismos de salida temprana (conciliación, amonestación con advertencia, remisión a programas comunitarios) que buscan evitar el proceso formal cuando la conducta es leve y el perfil del adolescente lo permite.
Trampa de parcial — SRPA NO es sistema penal adulto: aunque comparte categorías (delito, autoría, participación, tentativa), el SRPA opera con fines distintos (pedagógicos, no retributivos), topes distintos (privación de libertad restringida por edad y gravedad), operadores distintos (juez penal para adolescentes, defensor especializado, equipo psicosocial del ICBF) y principios distintos (interés superior, restauración). Confundirlo con el Código Penal es uno de los errores más reiterados en preguntas de opción múltiple.

Antecedentes internacionales del SRPA

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 1985), las Reglas de Tokio y la Convención sobre los Derechos del Niño constituyen los hitos normativos que sustentan este modelo. Las Reglas de Beijing, en particular, disponen que la respuesta estatal frente a la infracción adolescente debe priorizar el bienestar del menor, mantener la proporcionalidad con la gravedad de la conducta y estimular el sentido de responsabilidad hacia la comunidad. La Convención, por su parte, consagra el derecho del adolescente a un tratamiento separado del adulto, con fines que favorezcan su reintegración.

3. Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)

El PARD, regulado en los artículos 96 a 128 de la Ley 1098 de 2006, es la vía administrativa ordinaria para restablecer derechos de niños, niñas o adolescentes cuando han sido vulnerados, amenazados o inobservados. Es preferente frente a otras actuaciones, incluido el proceso penal cuando el adolescente es víctima y victimario a la vez. La autoridad competente es el Defensor o Defensora de Familia del ICBF, quien dirige el proceso con apoyo de un equipo psicosocial interdisciplinario (psicólogo, trabajador social, nutricionista y, en casos complejos, psiquiatra infantil).

¿Quién activa el PARD?

Toda persona puede poner en conocimiento del ICBF una situación de vulneración de derechos. La denuncia es gratuita, no requiere formalidad especial y puede ser verbal o escrita. Adicionalmente, el ICBF puede actuar de oficio cuando conoce la situación por todo canal disponible (línea 141, reporte escolar, reporte médico, noticia, etc.). La omisión de reportar una situación de vulneración grave puede configurar responsabilidad para servidores públicos y para profesionales de salud y educación obligados a denunciar.

Fases del PARD

  1. Detección y verificación inicial de la situación: a partir de denuncia, querella, oficio o conocimiento directo, el ICBF verifica preliminarmente si los derechos están siendo vulnerados, amenazados o inobservados. Esta fase incluye visita domiciliaria, entrevistas iniciales y, si procede, apertura formal del proceso.
  2. Valoración integral y apertura del proceso: el equipo psicosocial del ICBF realiza una valoración del entorno familiar, escolar, comunitario y de la situación particular del menor. Esta valoración incluye concepto psicológico, social y, cuando procede, nutricional y médico. El dictamen pericial psicológico debe responder a preguntas del Defensor de Familia.
  3. Decisión y ejecución de la medida de protección: con base en la valoración, el Defensor de Familia adopta una medida de protección, que puede ser: ubicación en la propia familia con acompañamiento psicosocial, ubicación en familia extensa, ubicación en hogar sustituto, en hogar de paso, en entidad de protección o, en casos extremos, declaratoria de adoptabilidad como último recurso.
  4. Seguimiento y terminación: la autoridad verifica periódicamente el cumplimiento de la medida y su impacto en el restablecimiento de derechos. El proceso termina cuando se constata que los derechos han sido restablecidos o, en caso contrario, cuando se declara la adoptabilidad y se activa la ruta hacia el sistema de adopción.
Mnemónico DEVA para las cuatro fases del PARD: Detección, Exploración (valoración), Veredicto (decisión) y Acompañamiento (seguimiento). Lectura: "DEVA" equivale a "debe ir hacia adelante", un proceso que avanza sin retroceder hasta su terminación. La secuencia importa: saltear la valoración lleva a decisiones sin base técnica; saltear el seguimiento lleva a la deserción del caso.
Trampa de parcial — Adopción es último recurso: la declaratoria de adoptabilidad solo procede tras verificar que se han agotado las posibilidades de restablecimiento en el seno familiar, que se han cumplido los plazos de ubicación en familia ampliada o sustituta, y que la medida de protección familiar es insuficiente o inviable. NO equivale a una decisión rápida ni a un trámite automático tras la verificación inicial. Antes de la adopción, el sistema debe explorar familia extensa, familia sustituta y entidades de protección con planes de retorno documentados.

4. Tipología del maltrato infantil

El maltrato infantil se concibe como toda acción u omisión no accidental que produzca daño físico, psicológico o sexual en un menor, perpetrada por un cuidador, familiar o tercero en posición de poder. La literatura especializada aporta marcos de comprensión clínica que el psicólogo jurídico debe articular con los marcos normativos. Tres autores de referencia estructuran la lectura contemporánea del fenómeno en clave pericial:

  • Jorge Barudy (1998): introduce el concepto de "dolor invisible" para describir las heridas psicológicas del abuso que no dejan marca corporal pero sí huella en la subjetividad, en la capacidad de vincularse, en la autoestima y en la construcción de identidad. Su marco de parentalidad social es referente obligado en pericias de custodia y abuso.
  • Irene Intebi (2011): aporta una tipología operativa para la detección y diferenciación clínica de los tipos de maltrato, útil para diseñar procedimientos de protección, abordaje familiar y construcción de indicadores en contextos institucionales.
  • David Finkelhor (2009): introduce un modelo de cuatro factores precipitantes y prioriza la negligencia como forma de maltrato más prevalente y, paradójicamente, menos visibilizada por los sistemas de protección, porque sus indicadores se confunden con pobreza o descuido cultural.
Tipo de maltratoManifestación observableIndicador para la pericia psicológica
FísicoAgresión corporal que produce marcas visibles, lesiones, fracturas, quemaduras, hematomas.Mapa lesional inconsistente con el mecanismo relatado por el cuidador; lesiones en zonas no prominentes; lesiones en distintos estadios de cicatrización.
PsicológicoInsultos, amenazas, humillaciones, rechazo, indiferencia, aislamiento, exposición a violencia intrafamiliar.Trastornos internalizados (ansiedad, depresión), autoestima deteriorada, desconfianza relacional, agresividad reactiva, síntomas disociativos.
NegligenciaOmisión de cuidados básicos: alimentación, higiene, salud, educación, supervisión, afecto, acompañamiento.Retraso del crecimiento no orgánico, escolaridad irregular, desnutrición, accidentes reiterados por falta de supervisión, descuido en higiene.
Abuso sexualContacto sexual con menor, con o sin violencia, por familiar o tercero, con o sin penetración, incluyendo exhibicionismo y pornografía.Síntomas disociativos, sexualización inadecuada para la edad, conocimientos sexuales no acordes al desarrollo, dibujo alterado, relatos incoherentes.

Es relevante notar que las cuatro formas no son excluyentes: con frecuencia coexisten, y la negligencia suele ser la puerta de entrada hacia las demás formas. La pericia psicológica debe describir el cuadro íntegro, evitando reducirlo a una sola categoría, y debe diferenciar entre negligencia estructural (vinculada a contextos de pobreza extrema) y negligencia relacional (vinculada a un cuidador con recursos que omite deliberadamente los cuidados), porque el abordaje jurídico es distinto en uno y otro caso.

5. Analogía cotidiana y cuadro comparativo PARD-SRPA

Analogía: imagina el sistema de protección de infancia como un hospital con dos servicios claramente diferenciados. El PARD equivale a las urgencias pediátricas: llega un niño con derechos fracturados y el equipo (Defensor de Familia más equipo psicosocial del ICBF) interviene de inmediato para estabilizar, contener y sanar, sin esperar a que haya un proceso penal abierto. El SRPA, en cambio, equivale a la cirugía mayor: se activa solo cuando la conducta del adolescente es tan grave que requiere intervención especializada, con las garantías plenas del debido proceso, pero con bisturí más fino y cicatrización pedagógica. La regla operativa es clara: el SRPA no se activa sin que el PARD haya evaluado antes la situación integral del adolescente y sin que se hayan valorado las salidas restaurativas.
CriterioPARDSRPA
NormaArts. 96 a 128 Ley 1098 de 2006Arts. 139 a 191 Ley 1098 de 2006
FinalidadRestablecer derechos vulnerados o amenazadosResponsabilizar con fines pedagógicos y restaurativos
AutoridadDefensor de Familia del ICBFJuez Penal para Adolescentes
SujetoNiño, niña o adolescente en riesgoAdolescente entre catorce y dieciocho años
ActivaciónDenuncia, oficio o conocimiento directoConducta tipificada como delito en el Código Penal
Salida esperadaRestablecimiento o adoptabilidad como último recursoSanción pedagógica o absolución

6. Trampas recurrentes en preguntas de parcial

Trampa 1 — Interés superior del menor NO equivale a deseo del menor. Muchos ítems presentan opciones que equiparan "interés superior" con "lo que el niño quiere". Es una reducción inaceptable: el principio exige una ponderación objetiva y multidimensional de los derechos del niño, considerando su opinión según edad y madurez pero sin reducirse a ella. Un niño de cinco años puede querer quedarse con el progenitor agresor; esa voluntad NO define el interés superior, porque el principio protege al menor de su propia inmediatez y de las decisiones que lo perjudicarían a mediano y largo plazo.
Trampa 2 — El SRPA NO es el sistema penal adulto. Aunque comparte terminología penal (delito, autoría, participación, tentativa), el SRPA difiere en fines (pedagógicos vs retributivos), en topes de privación de libertad (restringida por edad y gravedad específica), en operadores (juez especializado, defensor especializado, equipo psicosocial del ICBF) y en salidas procesales (desjudicialización, amonestación, mediación). Tratar al adolescente infractor como si fuera un adulto penal es un error conceptual frecuente, tanto en exámenes escritos como en el ejercicio profesional.
Trampa 3 — La adopción es el último recurso, no la primera respuesta. La declaratoria de adoptabilidad solo procede tras verificar el agotamiento documentado de las medidas de protección familiar, el cumplimiento de los plazos legales de ubicación en familia extensa y sustituta, y la inviabilidad acreditada del retorno. NO procede como medida automática tras verificar la vulneración inicial, ni como atajo administrativo ante la demora institucional. Antes de la adopción, el sistema debe explorar familia extensa, familia sustituta y entidades de protección con planes de retorno verificables.
Para el parcial — memoriza: (1) los cinco principios rectores en el orden del mnemónico PIPE-C, (2) las cuatro fases del PARD con DEVA, (3) la edad del SRPA (catorce a dieciocho años) y las dos condiciones para privación de libertad (mayor de dieciséis con pena mínima de seis años o delitos graves específicos), (4) las cuatro formas de maltrato infantil con sus indicadores, y (5) las tres trampas clásicas en preguntas de opción múltiple sobre interés superior, SRPA y adoptabilidad.

7. Autoevaluación

1. ¿Cuál es la diferencia operativa entre el interés superior del menor y el deseo del menor?

El interés superior del menor es un principio rector (art. 8 Ley 1098 de 2006) que obliga a una ponderación objetiva y multidimensional de los derechos del niño, considerando su opinión según edad y madurez pero sin reducirse a ella. El deseo del menor es una preferencia subjetiva que debe ser valorada y tenida en cuenta, pero NO define por sí sola el interés superior. Un menor puede expresar preferencias que vayan en contra de su propio bienestar (por ejemplo, un niño maltratado que defiende al progenitor agresor por miedo o lealtad aprendida); en ese caso, el interés superior protege al menor incluso de su propia inmediatez. En la práctica pericial, el psicólogo debe distinguir entre la opinión espontánea del menor y su opinión libre e informada.

2. ¿En qué condiciones procede la privación de libertad en el SRPA y por qué se diferencia de la del adulto?

Procede exclusivamente cuando el adolescente es mayor de dieciséis años al momento de la conducta Y se cumple alguna de estas condiciones: (a) la conducta tendría asignada en el Código Penal una pena mínima de seis años o más, o (b) la conducta corresponde a homicidio doloso, secuestro, extorsión o delitos sexuales agravados. Aun en estos casos, la privación de libertad es la última ratio y debe ir acompañada de fines pedagógicos y restaurativos, con topes temporales diferenciados del régimen adulto. La diferencia operativa es doble: el SRPA prioriza la rehabilitación sobre la retribución, y somete la privación a controles reforzados (revisión periódica, tope máximo, programas educativos obligatorios dentro del centro).

3. ¿Cuáles son las cuatro fases del PARD, quién las dirige y qué prueba pericial se requiere en cada una?

Las cuatro fases son: Detección, Exploración (valoración inicial), Veredicto (decisión y medida de protección) y Acompañamiento (seguimiento y terminación), conforme al mnemónico DEVA. La autoridad competente es el Defensor o Defensora de Familia del ICBF, con apoyo de un equipo psicosocial interdisciplinario. En la fase de exploración se requiere la valoración psicológica integral (concepto sobre dinámica familiar, indicadores de vulneración, factores protectores y de riesgo). En la fase de veredicto se aporta el concepto pericial que sustenta la medida de protección. En la fase de acompañamiento se realizan seguimientos periódicos del impacto de la medida sobre el menor y su familia.

4. ¿Por qué la negligencia resulta especialmente relevante en la pericia psicológica, según Finkelhor?

Porque es la forma de maltrato más prevalente y, al mismo tiempo, la menos visibilizada por los sistemas de protección. Sus indicadores (desnutrición, retraso del crecimiento no orgánico, escolaridad irregular, accidentes reiterados por falta de supervisión, descuido en higiene) son fácilmente confundidos con pobreza, descuido cultural o situaciones estructurales, lo que retrasa la detección y la intervención. En la pericia, el psicólogo debe distinguir entre negligencia estructural (vinculada a contextos de pobreza extrema o desplazamiento) y negligencia relacional (vinculada a un cuidador con recursos que omite deliberadamente los cuidados básicos), porque el abordaje jurídico, social y terapéutico es distinto en uno y otro caso, y porque la respuesta del Estado no puede ser la misma cuando hay omisión por imposibilidad material que cuando hay omisión por decisión del cuidador.

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